lunes, 26 de febrero de 2018

Columna: Se puede interrumpir el embarazo?

Posted By: CLAUDIA CORIN - febrero 26, 2018

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Nuevamente el aborto en el centro de la escena.
Esta nota no viene a tomar una posición por el SI o el NO al ABORTO, sino que lo que pretende demostrar es como cualquier mujer que desee abortar y preste el consentimiento para dicha práctica, y cualquier médico que esté dispuesto a hacerlo, en Argentina lo pueden hacer, cumpliendo con el derecho ya existente, pero para muchos desconocido.

Dicho esto, diferenciemos algunos términos:

- Derechos sexuales: aquellos que involucran la capacidad de disfrutar una vida sexual libremente elegida, satisfactoria, sin violencia ni riesgos.

- Derechos reproductivos: se refieren a la posibilidad de decidir en forma autónoma y sin discriminación si tener o no tener hijos, cuántos hijos tener y el espaciamiento entre sus nacimientos, para lo que se requiere disponer de información suficiente y acceso a los medios adecuados.

Ahora veamos como nuestra legislación admite el aborto, para lo cual iremos primero a nuestro Código Penal en su art. 85 que nos dice: 

“El que causare un aborto será reprimido: 1º. con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer….”

El artículo 86 hace una aclaración:
 “… El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no será punible:
1º. si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios…”

Ahora vamos a recurrir a Convenciones Internacionales de derechos humanos, o sea a normas que integran nuestra Constitución Nacional:

CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER (CEDAW)

Esta Convención de Naciones Unidas es parte de nuestra Constitución Nacional, y es importante que sigamos con atención los derechos que consagra, a favor de la mujer.

Así es como en su Art. 10 dice: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer, con el fin de asegurarle la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
h) Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la familia incluida la información y el asesoramiento sobre planificación de la familia”.

En su Art. 12 inc. 1 nos dice: “Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia.”
Ahora en su Art. 16 va más a fondo y concreta de esta manera: “1. Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
e) Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos.”

Cualquiera diría “a buen entendedor, pocas palabras”, pero sigamos con otra Convención:

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer
"Convención de Belem do Pará"

Esta norma en su Art. 4 nos dice: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
a. el derecho a que se respete su vida;
b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;”

Es importante tener en cuenta que la protección de la salud incluye la salud psíquica, conformando esta una integridad con la física y moral.

Estas dos Convenciones dan nacimiento a la Ley 26.485 (Violencia de Género) que es de orden público, por lo que está está por encima de nuestro Código Penal, y esta ley nos dice en su Art. 5 que hay distintos tipos de violencia contra la mujer, y en el inc. 3 se refiere a la violencia “Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva…”

En su Art. 6 al referirse a las modalidades de violencia nos dice: “A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:”
Acá conviene detenernos y ver que dice el Decreto Reglamentario: “Las definiciones de violencia comprendidas en el artículo que se reglamenta, en ningún caso pueden interpretarse en sentido restrictivo ni taxativo, como excluyentes de hechos considerados como violencia contra las mujeres por otras normas. Para ello deberá interpretarse la norma de forma armónica y sistemática con lo establecido en el artículo 4º, segundo párrafo de la Ley Nº 26.485, y con lo dispuesto en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Recomendación General Nº 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer…”

Dicho esto, vamos al inc. d) “Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;”
Acá nuevamente el Decreto Reglamentario, nos precisa el alcance de este inciso d)- “Configura violencia contra la libertad reproductiva toda acción u omisión proveniente del personal de instituciones públicas o privadas de atención de la salud, o de cualquier particular como cónyuges, concubinos, convivientes, padres, otros parientes o empleadores/as, entre otros, que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente si desea o no tener hijos, el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos. Específicamente incurren en violencia contra la libertad reproductiva los/as profesionales de la salud que no brindan el asesoramiento necesario o la provisión de todos los medios anticonceptivos, como así también los/as que se niegan a realizar prácticas lícitas atinentes a la salud reproductiva.”

Las normas legales son claras, los derechos protegidos son el de la mujer para decidir (sin limitaciones) respecto a si desea o no tener hijos, la salud de la misma, entendida como un todo, es la que debe primar, por lo que, si obtiene un certificado que su salud psíquica está siendo afectada, y que existe la posibilidad que esto también repercuta en su salud física, conforme nuestro Código Penal, estaría habilitada la práctica del aborto.
Tanto la defensa de la mujer como la del médico o de la Institución que la realice estaría cubierta si se cumplen con estos extremos y las conformidades respectivas.

Como podemos advertir la ley Argentina, con el respaldo Constitucional, habilita el ABORTO, y si esto lo queremos consolidar, solo basta ir al fallo de nuestra Corte Nacional: “CASO F.A.L. s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”.
De este fallo podemos llegar a las siguientes conclusiones finales: “El dolor psicológico y el sufrimiento mental asociado con la pérdida de la integridad personal y la autoestima”, es decir, la salud mental, es una forma de afectación de la salud y debe ser considerada como una causal que habilita la interrupción legal de embarazo. En estos casos prevé también la intervención de profesionales del área de salud mental.
“Toda/o profesional de la salud tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del aborto no punible” siempre y cuando esto no implique “la dilación, retardo o impedimento para el acceso a esta práctica médica”.
En todos los casos la objeción es siempre individual, nunca de la institución en su conjunto, que deberá garantizar el acceso a este derecho. Y no excluye al profesional de la obligación a informar acerca de la legalidad de la práctica en casos de abortos legales.
EL ABORTO ES UN DERECHO DE LA MUJER EN ARGENTINA, solo basta cumplir con la ley, y prevenir antes, para evitar sanciones. SI SE PUEDE, habría que decir.

Amén de lo expuesto, son normas de aplicación para la habilitación del aborto: Constitución Nacional: arts. 19 y 33; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW): arts. 10, 12, 14, 16 y 24; Pacto internacional de derechos civiles y políticos: arts. 3, 7, 9,17, 18, 19, 26; Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales: arts. 2, 3, 12 y 13; Convención americana de derechos humanos (Pacto de San José de Costa Rica): arts. 5, 7, 11, 12 y 13; Convención de los Derechos del Niño: arts. 2, 3, 12, 13, 14, 16, 19, 24 y 28; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. XI.; Declaración Universal de Derechos Humanos (1948): art. 25.1 y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará): arts. 3, 4, 6, 7, 8.

#NI UNA MENOS
CEPyC Carolina JACKY

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