lunes, 11 de febrero de 2019

Carolina Jacky: "Cuota alimentaria"

Posted By: CLAUDIA CORIN - febrero 11, 2019

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Posiblemente el tema que más causas tienen los Tribunales de Familia, y de las que más padecen mujeres y niños.
También sobre la cual nuestros Jueces no han sabido actuar con la debida diligencia, ni ajustados a derecho.
Nadie duda del trabajo que tienen estos Tribunales, y la sobre carga que se le ha dado al trasladarle casi todas las cuestiones referidas a violencia de género.

En la Provincia de Mendoza, ahora con un Código de Procedimientos de Familia que solo va a lograr una mayor burocratización de la gestión, no se cumplirá con la debida diligencia y menos con dar una respuesta eficaz y oportuna.

Mediación y formas de resolución de conflictos, que no hacen más de alejarse de las Convenciones Internacionales en la materia y colocar a muchos jueces al borde del prevaricato, es lo que debemos esperar.

Es muy importante para toda mujer que en representación de sus hijos concurre a reclamar el pago de una cuota alimentaria, conozca sus derechos.

Toda mujer que recurre a la justicia para pedir una cuota alimentaria, lo es porque no ha podido llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos.

Estamos en claro que ya no hubo acuerdo. El padre no está pagando una cuota, ni tampoco fue a la justicia a ofrecer y depositar una, poniéndose a disposición del Juez para que la determine.

Estamos en claro que la mujer recurre a la justicia como último escalón para que se respeten sus derechos y el de sus hijos.

El artículo 269 del Código Penal nos dice: “Sufrirá multa de pesos tres mil a pesos setenta y cinco mil e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas”.

Un magistrado lo puede cometer por acción o por omisión, y como veremos más adelante, en la mayoría de los casos del Fuero de Familia es por omisión.

Si tenemos en cuenta que la Ley 26.485 es una ley nacional de orden público (aunque la mujer no la invoque el juez debe aplicarla) y esta ley se asienta en tres Convenciones Internacionales (CEDAW – BELEM DO PARA – SOBRE EL DERECHO DE LOS NIÑOS), esto significa que estas normas están sobre el Código Civil y Comercial de la Nación y por supuesto sobre el flamante Código Procesal de Familia de la Provincia de Mendoza.

La aplicación irrestricta de este último puede ser lo que lleve a muchos magistrados a dar explicaciones en la justicia penal o en un Jury.
Una trampa mortal, para aquellos magistrados que invocan su criterio para resolver las causas.

Ahora veremos que dice la Ley 26.485 en su artículo 5 cuando se refiere a tipos de violencia: 
“Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes; b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales; c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna”.

El Decreto Reglamentario de esta ley dice algo más, que parece que nuestros magistrados desconocen o directamente no acatan (prevaricato), y respecto a este último inciso nos dice: “c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”.

En su artículo 6, al referirse a las modalidades de violencia, dice: 
“A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia”.

Finalmente algo que la mayoría de los Jueces no cumplen (prevaricato), es el artículo 28 que dice: 
“Audiencia. El/la juez/a interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó conocimiento de la denuncia. El presunto agresor estará obligado a comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la fuerza pública. En dicha audiencia, escuchará a las partes por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes. Si la víctima de violencia fuere niña o adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Quedan prohibidas las audiencias de mediación o conciliación”.
Esta última parte no se cumple, y hasta el nuevo Código Procesal de Familia, de manera inconstitucional promueve estas formas de resolución de conflicto.

BAJO NINGÚN ASPECTO SE PUEDE FIJAR UNA AUDIENCIA MEDIACIÓN O CONCILIACIÓN EN CASOS DE DEMANDA POR CUOTA ALIMENTARIA. (Denuncie)

Si eso no se respeta el magistrado está incumpliendo con una ley de orden público.
Esto es solo una de las tantas cosas que hoy suceden y que llevan a que luego tengamos problemas más graves.
Si se aplicaran los principios rectores de las Convenciones Internacionales y de la Ley de Violencia de Género lograríamos mayor prevención en actos de violencia.
Con la Ley Micaela es de esperar que la Corte y el Ministerio Público Fiscal obliguen a todos sus Magistrados a capacitarse, como indica esta ley.

Carolina Jacky

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