domingo, 25 de febrero de 2018

Cuota alimentaria o responsabilidad parental

Posted By: CLAUDIA CORIN - febrero 25, 2018

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Lo que todos hemos conocido como cuota alimentaria, hoy, con la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación se denomina “responsabilidad parental”.
Posiblemente se pensó en este nombre porque esto surge justamente de una “irresponsabilidad parental”.
Las normas del derecho común del Fuero de Familia nos tiene desde siempre acostumbrados a este tipo de pleitos.
Por alguna razón en la mayoría de los casos son mujeres-madres las que inician y reclaman la famosa cuota alimentaria.
Escasos son los juicios en que vemos hombres-padres iniciando esta acción, lo común es verlos como demandados.
Alguien se ha preguntado porque sucede esto?
Será porque las mujeres solo sirven para tener hijos y estar en la casa?
Es común cuando se le pregunta a algunas mujeres: “en qué trabaja?”, contesten:… “en nada, soy ama de casa”.
Hasta la propia mujer naturaliza la discriminación.
Observar esta diferencia es “perspectiva de género”, algo que todavía falta en nuestra justicia.
Ahora bien, normalmente todos estos casos de responsabilidad parental, lo que denominábamos “cuota alimentaria”, se tramitan en la justicia de familia por el procedimiento establecido por el Código Civil y Comercial de la Nación, y nuestro Código Procesal Civil.
Se incluyen también normas convencionales como la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Es común que en los tribunales de familia veamos referencias a normas provinciales en la materia, y en este caso debemos tener mucho cuidado, ya que algunas de ellas deberían ser tachadas de inconstitucionales, por oponerse a normas superiores, de las cuales muchos desconocen.

La pregunta que debemos hacernos es:
“El no cumplimiento del pago de los alimentos, es violencia de género?”

Para eso hay que remitirse a la Ley 26.485 y ver que dice ella al respecto:

“ARTÍCULO 5º — Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;”

En relación a esto el Decreto Reglamentario 1011/10 de esta ley nos dice:

“c).- En los casos en que las mujeres víctimas de violencia tengan hijos/as y éstos/as vivan con ellas, las necesidades de los/as menores de edad se considerarán comprendidas dentro de los medios indispensables para que las mujeres tengan una vida digna”.
De esta forma la mujer-madre que, en representación de sus hijos se presenta ante la justicia de familia a solicitar la cuota alimentaria, está comprendida en la Ley de Violencia de Género.
Esta ley es superior a todas las normas del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que el juicio debería llevarse de conformidad a las normas de la Ley 26.485 y su Dec. Reglamentario, algo que no se hace.
Veamos algunos de los beneficios que tendría la mujer-madre en estos casos: que el procedimiento fuera sumarísimo, que podría hacer el juicio sin abogado, patrocinándose ella y pudiendo hacerlo en forma verbal y actuado.
Debería tener una asistencia especial del Estado y fundamentalmente tendría beneficios económicos importantes como los indicados en el art. 20: “El procedimiento será gratuito y sumarísimo”. 

Una vez más el Dec. Reg 1011/10, amplía este concepto, diciendo: “La gratuidad del trámite implica que todas las actuaciones quedarán eximidas del pago de sellados, tasas, depósitos o cualquier otro impuesto y/o arancel que pudieren cobrar las entidades receptoras”.

Por si con esto algo no quedara claro la ley en su art. 39 nos vuelve a recordar lo siguiente: “Exención de cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación en materia de costas.”
Conforme a esto las mujeres-madres, víctimas de violencia de género por el no pago de la cuota alimentaria, NO DEBEN PAGAR, por las partidas de nacimiento y matrimonio, tampoco deben pagar por los informes en las distintas reparticiones del Estado. Tampoco los gastos de justicia, ni la movilidad para las notificaciones. En caso de compulsa a la justicia penal, las fotocopias son a cargo del Poder Judicial.
Pero la ley nos dice que tampoco tiene que pagar impuestos, sellados o tasas, y la ley nos habla de que estos derechos otorgados a las mujeres no deben aplicarse en forma restrictiva, sino amplia.
Si tenemos alguna duda, solo basta ir a las Convenciones CEDAW y BELEM DO PARA.
La justicia no puede exigirle a la mujer-víctima sellar un contrato que acompaña a la causa, invocando normas del Código Fiscal de la Provincia, porque esta ley está por arriba de esa norma.
Tampoco puede exigirle que pague los informes del Registro de la Propiedad Raíz o del Automotor.
Podríamos seguir repasando todos los beneficios que puede obtener.
De los casos ya mencionados obra jurisprudencia que hemos logrado en los Tribunales de Mendoza, por lo que lo dicho no es ciencia ficción.
Para obtener los beneficios no solo hay que litigar, sino saber hacerlo.

Para terminar dejo algunas inquietudes:
Frente a la grave situación económica que atraviesa nuestra sociedad, la cual parece agravarse.
En este primer trimestre estamos llegando al 10% de inflación, algo que veremos terminado marzo.
Existiendo impuestos y tasas que afectan a estas mujeres que se encuentran reclamando la cuota alimentaria, no podrían estas mujeres pedir la aplicación de la ley de violencia de género para exceptuarse del pago de esas gabelas?
Obvio que esto demanda un trabajo profesional especializado. Hay impuestos y tasas municipales, provinciales y nacionales que afectan hasta servicios.
Se podría buscar la protección a estas mujeres amparándonos en los Tratados Internacionales y en la Ley 26.485?
Seguro que se puede intentar, las mujeres y sus hijos menores se merecen este desafío…

#NI UNA MENOS
CEPyC Carolina JACKY
 

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